Normativa Horarios de Apertura

FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 13 de julio de 2011

Fuente: Comunidad de Madrid 

 

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN RELATIVO A LOS HORARIOS DE LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, ASÍ COMO DE OTROS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público.([1])

La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su artículo 23 establece que el horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos regulados por la misma se determinará por Orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad de Madrid. Actualmente esta competencia la tiene atribuida la Consejería de Presidencia.

La regulación del horario general de apertura y cierre de locales y establecimientos, por lo que a la Comunidad de Madrid se refiere, se ha venido produciendo a través de Circulares de la Delegación del Gobierno dictadas en aplicación de la Orden de 23 de noviembre de 1977, modificada por otra posterior de 29 de junio de 1981 (Boletín Oficial del Estado del día 2 de diciembre) que desarrollaban en esta materia el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982, siendo la última de ellas de fecha de 29 de junio de 1990 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 4 de julio).

Por otro lado, además de cumplirse con la aprobación de la presente norma con un mandato del legislador, se procede a adecuar los horarios de los locales y establecimientos a la nueva realidad social, a las exigencias generales de los ciudadanos, pero, eso sí, teniendo muy presente los intereses públicos y, entre ellos, el derecho al descanso de los vecinos.

 Asimismo, también se regulan los supuestos en los que se podrá autorizar de forma excepcional una ampliación de horario de un determinado local o, con carácter general, de la totalidad de los ubicados en un mismo término municipal durante los días de celebración de sus fiestas patronales.

 El texto que se aprueba se ha sometido a informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, en la que se encuentran representados los sectores afectados por la materia que se pasa a regular.

 Por último, sólo resta poner de manifiesto la naturaleza temporal de esta Orden, dado que en el momento en que se apruebe el Reglamento General de la Ley 17/1997, de 4 de julio (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de julio), de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, antes mencionada, será conveniente armonizarla con el mismo.

 En su virtud, y en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 23 de la reiterada Ley 17/1997, previo informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1997, y de conformidad con el Consejo de Estado, se dicta la presente Orden.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

La presente Orden tiene como objeto aprobar el régimen jurídico relativo al horario general de apertura y cierre de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los otros establecimientos abiertos al público a que se refieren, respectivamente, los Anexos I y II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales, Recintos e Instalaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, fijando a este respecto el ámbito temporal del legítimo ejercicio de los derechos contemplados por las correspondientes licencias de funcionamiento de aquéllos, o, en su caso, por las autorizaciones administrativas que fueran procedentes.

 Se entenderán, a tal fin, por locales de espectáculos públicos aquellos en los que, con el fin de congregar, como espectadores, al público en general, se organizan actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva, y como de actividades recreativas, aquellos en los que se realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

 Por otra parte, se regulan los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público que de forma profesional y habitual se dedican a proporcionar, a cambio de precio, comida o bebida a los concurrentes para ser consumidas en aquéllos.

Artículo 2. Horario General.

 A) Normas generales.

  1. Los espectáculos y actividades permitidas en las licencias de funcionamiento de los locales y establecimientos regulados en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, así como los que son objeto de las autorizaciones administrativas que fueren procedentes, en su caso, sólo podrán ejercerse dentro del horario que se fija en la presente normativa.
  2. Todos los horarios, tanto generales, como específicos o especiales, sin excepción, tendrán la consideración de *horarios máximos+, por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos.
  3. Se entenderá por horario de apertura el momento a partir del cual se permitirá el acceso de los usuarios al local o establecimiento.
  4. A partir de la hora de cierre no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento y no se expenderá consumición alguna. Sin perjuicio de las disposiciones que al respecto puedan ser adoptadas, según la normativa especial en materia de protección medioambiental, deberán, en su caso, quedar fuera de funcionamiento, a partir de dicho momento, la ambientación musical, las máquinas y demás aparatos de juego, vídeo o similares, las señales luminosas ubicadas en el exterior del local y cesar las actuaciones que se celebren, con independencia de las tareas propias de recogida y limpieza que se realicen por parte del personal de los establecimientos. ([2])
  5. Asimismo, a la hora de cierre reglamentariamente establecida, se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de salida expeditas y abiertas para que se produzca el completo desalojo ordenado del local. Sin perjuicio de los límites que vengan impuestos por normativa sectorial o de seguridad y orden público, el desalojo de los locales, cuya licencia municipal de funcionamiento fije el aforo en 350 personas o más, se practicará en el plazo máximo de cuarenta y cinco minutos desde la hora de cierre, en los demás casos, el período en el que debe realizarse el desalojo, alcanzará como máximo treintas minutos. ([3])
  6. Las resoluciones administrativas que autoricen espectáculos y actividades recreativas especificarán tanto el horario de inicio como el de finalización de la actividad que contemplen, así como un período de tiempo de desalojo en función del aforo del local o recinto.
  7. Serán de aplicación a las instalaciones eventuales, desmontables o portátiles que no figuren en el apartado B de este artículo, el mismo régimen horario que el fijado para las instalaciones permanentes, en función de la actividad que les haya sido autorizada en la correspondiente licencia municipal de funcionamiento.
  8. En cualquier caso, y sin perjuicio del horario general de apertura y cierre que se determina en la presente Orden para todos los establecimientos y locales regulados en la misma, entre el cierre de los mismos y la subsiguiente apertura deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.

 B) Apertura y cierre.

  1. El horario general de apertura de los locales o establecimientos, en función de las categorías recogidas en el Catálogo aprobado por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, es el siguiente:
  • Locales de espectáculos públicos (tipología; epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):

a) Café-espectáculo (1.1): 17.00 h/5.30 h.

b) Salas de fiesta con espectáculo y restaurantes-espectáculo (1.4 y 1.5): 17 h/5.30 h.

c) Circos permanentes, portátiles o desmontables y asimilables (1.2): 10.00 h/24.00 h.

d) Locales donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar (1.3): 10.00 h/3.00 h.

e) Auditorios, salas de conciertos y teatros permanentes, eventuales, portátiles o desmontables (2.1, 2.5 y 2.9): 10.00 h/1.00 h.

f) Cines permanentes (2.2.3): 10.00 h/2.00 h. Autocines y cines de verano (2.2.1 y 2.2.2): 20.00 h/0.30 h.

g) Salas de conferencias, exposiciones y multiuso (2.6, 2.7 y 2.8): 9.00 h/24.00 h.

  • Locales de actividades recreativas (tipología, epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):

h) Discotecas, salas de baile y asimilables (4.1): 17.00 h/5.30 h.

i) Salas de juventud (4.2.): 17.00 h/22.00 h.

j) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar (6.2): 12.30/3.00 horas.

Salones de recreo y diversión (6.4): 10.00/0.30 horas. ([4])

k) Verbenas, desfiles, bailes, fiestas populares y manifestaciones folclóricas (8.1): 6.00 h/2.30 h.

  • Otros establecimientos abiertos al público (tipología, epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):

l) Bares especiales: Bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo (9.1.1 y 9.1.2): 13.00 h/3.00 h.

m) Tabernas, bodegas y otras asimilables (10.1): 10.00 h/2.00 h. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables (10.2): 6.00 h/2.00 h. Heladerías, chocolaterías, croissanteríes, salones de té y asimilables (10.3): 8.00 h/ 1.00 h.

n) Restaurantes, salones de banquetes y otros asimilables (10.4 y 10.7): 10.00 h/2.00 h.

C) Supuestos especiales.

  1. Fines de semana y verano:

El horario de cierre de los locales e instalaciones a que se refiere la presente Orden se incrementará:

– Media hora los viernes, sábados y víspera de festivos, con carácter general.

– Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar podrán ampliar su horario de cierre treinta minutos, del 1 de julio al 30 de septiembre.

  1. Bares y restaurantes de hoteles:

Podrán retrasar el horario de cierre una hora para atender exclusivamente a los clientes hospedados.

  1. Terrazas:

Al considerarse como anexas o accesorias de bares, cafeterías o restaurantes, se regirán por el mismo horario de cierre que estos últimos, siendo el de su apertura el de las diez horas.

Sin embargo, en atención a las posibles características sociológicas, medioambientales y urbanísticas concurrentes, dichos horarios podrán ser ampliados por la Comunidad de Madrid, o simplemente reducidos por los Ayuntamientos respectivos con ocasión de la concesión de las licencias de funcionamiento de las mismas, o bien posteriormente.

  1. Espectáculos y Actividades Recreativas:

Los que no se encuentren recogidos en el apartado B del presente artículo no podrán, con carácter general, comenzar antes de las seis horas ni finalizar después de las veinticuatro horas, salvo que por una normativa específica se permita un horario diferente.

Artículo 3. Modificaciones de horario.

 

  1. Los horarios podrán ser modificados, es decir, aumentados o reducidos, en los supuestos que se establecen a continuación, y de conformidad con el procedimiento que se determina.
  1. Corresponderá a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid ([5]) la ampliación de los horarios. Los acuerdos que se dicten en esta materia agotarán la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

Asimismo, los Ayuntamientos serán competentes para reducir los horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos en los términos previstos en el artículo sexto de la presente Orden.

Artículo 4. Ampliaciones de horario.

 

  1. Los horarios se podrán ampliar exclusivamente en los siguientes supuestos:

1.1. Locales, recintos y establecimientos situados en carreteras y fuera del casco urbano de las poblaciones.

1.2. Los situados en aeropuertos, estaciones de tren, de autobuses, mercados de mayoristas o lugares asimilables, y aquellos que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros o de trabajadores con horarios nocturnos o de madrugada.

1.3. En la celebración de espectáculos y actividades recreativas que por sus características específicas o excepcionales justificaran la implantación de un horario diferenciado.

1.4. Cuando concurran otras circunstancias de interés público o social distintas a las anteriores que así lo aconsejen.

 Procedimiento de ampliación del horario ([6]):

2.1. La solicitud de autorización de ampliación de horario deberá de presentarse por el titular de la licencia de funcionamiento del local, recinto o establecimiento, y dirigirse al Director General de Protección Ciudadana, conteniendo necesariamente los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos, DNI y domicilio, a efectos de notificaciones, del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como expresión del lugar, fecha y firma del interesado.

b) Además, si el solicitante fuera una persona jurídica: el poder de representación de la persona que actúe en su nombre.

c) Indicación del horario máximo solicitado.

 2.2. Al escrito de solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Copia de la licencia de funcionamiento del local.

b) Justificante de haber abonado las tasas respectivas.

c) Memoria justificativa de las causas por las que se pretende el cambio solicitado.

d) Justificante acreditativo de encontrarse vigentes las pólizas de seguros de incendios y de responsabilidad civil relativas al ejercicio de la actividad.

2.3. Recibida la solicitud por el órgano competente, junto con toda la documentación apuntada anteriormente, se iniciará el procedimiento solicitándose, por parte de la Dirección General de Protección Ciudadana, los siguientes informes:

a) Informe del Ayuntamiento correspondiente, en el que serán oídos los vecinos si los hubiere, que residan en un radio de hasta 100 metros del local para el que solicite horario especial, y en el que se hará constar la incidencia que supondrá la ampliación de horario en la convivencia ciudadana, así como, si el local se halla en o fuera del casco urbano y si dispone de aparcamiento.

El informe deberá ser remitido en un plazo de cuarenta días.

b) A los efectos de valorar la incidencia de la modificación solicitada, en la seguridad pública, informe motivado de los organismos competentes en dicha materia. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para remitirlos, el órgano competente dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para resolver el expediente será de cuatro meses. Cuando hubiera transcurrido dicho plazo, sin haber recaído resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2.4. Las autorizaciones de ampliación de horario deberán ser motivadas y no podrán concederse por períodos superiores a un año. Las autorizaciones podrán ser renovadas por un período de tiempo igual, previa solicitud del interesado y de conformidad con el procedimiento anteriormente indicado.

Asimismo, podrán ser objeto de revocación por causa debidamente justificada y motivada, previa audiencia del interesado.

De las resoluciones autorizatorias de ampliación de horario se dará traslado a la Comisión Consultiva de Espectáculos, Delegación del Gobierno y Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 5. Fiestas Patronales.

 

  1. Con ocasión de las fiestas patronales de cada Municipio, y previa comunicación del Ayuntamiento a la Dirección General de Protección Ciudadana con una antelación mínima de quince días, los locales y establecimientos regulados en la presente Orden podrán ampliar su horario de cierre en una hora.
  1. Se entenderán por fiestas patronales las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.

 

Artículo 6. Reducciones de horario.

 

  1. Los Ayuntamientos podrán reducir el horario general de los locales, recintos, instalaciones y otros establecimientos abiertos al público, regulados por la presente Orden por las causas que a continuación se expresan, y de conformidad con el procedimiento que se determina.
  1. Serán causas de reducción de horario la ubicación de locales recintos, instalaciones y establecimientos en áreas o zonas de alta -concentración de los mismos y/o que se encuentren calificadas y delimitadas como residenciales, medioambientales protegidas o simplemente saturadas cuando la actividad que en ellos se desarrolla impida el derecho al descanso de los vecinos.
  1. Procedimiento para la reducción del horario de un local o establecimiento:

En las zonas o áreas contempladas en el punto 2 del presente artículo, y cuando concurran las circunstancias mencionadas en el mismo, se podrá proceder a la reducción del horario general del cierre de los locales, recintos, instalaciones y establecimientos mencionados en el artículo 2.B), apartados a), b), d), h) y l) de la presente Orden, hasta poder equipararlos, como máximo, al de los bares cafeterías y café-bares.

En estos supuestos, durante la tramitación del expediente, y con anterioridad a la Propuesta de Resolución, por los Ayuntamientos se recabarán los informes técnicos precisos además de la información vecinal correspondiente. Asimismo, se dará trámite de vista del expediente al titular del local o establecimiento, a los efectos de que pueda formular las alegaciones pertinentes en un plazo de quince días.

El Ayuntamiento resolverá el expediente de forma motivada en un plazo máximo de tres meses, haciéndose constar de forma expresa el período de vigencia de la reducción acordada. Transcurrido el mismo regirá de nuevo el horario general.

Artículo 7. Apertura de puertas de locales, recintos e instalaciones.

 

  1. Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización.
  1. Los locales de espectáculos y actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso, debidamente alumbrados, al menos quince minutos antes de dar comienzo sus actividades.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, los recintos e instalaciones de espectáculos estarán abiertos al público con la antelación siguiente:

– Hasta 1.000 personas de aforo, treinta minutos antes.

– De 1.000 a 5.000 personas de aforo, cuarenta y cinco minutos antes.

– De 5.001 a 25.000 personas de aforo, una hora antes.

– De más de 25.000 personas de aforo, hora y media antes.

Artículo 8. Superposición, acumulación de ampliaciones y solapamiento de horarios.

 

  1. Los locales, recintos y establecimientos a los que se les haya aplicado tanto el régimen de autorización de ampliación del horario de cierre, como el de reducción del horario general, no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos.
  1. En los horarios de verano, la ampliación del horario de cierre establecida para los viernes, sábados y vísperas de fiesta se entenderá siempre que se aplica sobre el horario general de invierno previsto en el artículo 2.B).
  1. En el supuesto de que en un local se ejerzan más de una de las actividades compatibles reguladas por la citada Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, y éstas tengan horarios de cierre distintos, cada una de ellas deberá cesar en su funcionamiento, de acuerdo con el horario establecido en el artículo 2.B) de la presente Orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES:

Primera.

Lo dispuesto en la presente normativa se entenderá sin perjuicio de lo regulado por la legislación laboral, respecto del horario y jornada laboral de los trabajadores de los locales y establecimientos contemplados por aquélla.

Segunda.

El horario de apertura y de cierre de los casinos de juego será el establecido en cada momento por la normativa sectorial de aplicación en materia de juego.

En los salones recreativos a los que, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones sectoriales en materia de juego puedan acceder menores de dieciséis años, así como en los salones de recreo y diversión, el horario de permanencia de aquellos menores en los mismos no podrá exceder, en ningún caso, de las 22,00 horas. A tales efectos, deberá colocarse un rótulo claramente visible en el exterior del local que indique esta limitación.

Disposición transitoria única

Todas las modificaciones de horario, de los locales y establecimientos regulados por la presente Orden que se encontrasen vigentes y en uso en esta fecha, se extinguirán automáticamente el día 31 de diciembre de 1998, salvo que en la resolución administrativa de autorización se hubiese fijado un plazo menor de vigencia.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Orden de 22 de julio de 1965 (Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto); la Orden de 23 de noviembre de 1977, modificada por otra posterior de 29 de junio de 1981 (Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 1977 y de 2 de julio de 1981), reguladoras de los horarios de los locales y actividades recreativas, y de los establecimientos de pública concurrencia, y Circular de la Delegación del Gobierno de fecha 29 de junio de 1990 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de julio), así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final

La presente Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Referencias:

[1] .- BOCM 3 de noviembre de 1998.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

–          Orden de 21 de diciembre de 2004, de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior, por la que se modifica y da nueva redacción al apartado A) 4 y 5 del artículo segundo de la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público (BOCM 23 de diciembre de 2004, corrección de errores BOCM 21 de enero de 2005).

–          Orden de 23 de marzo de 2012, por la que se modifica la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. (BOCM 27 de septiembre de 2012)

[2] .- Redacción dada a este apartado por la Orden de 21 de diciembre de 2004.

[3] .- Redacción dada a este apartado por la Orden de 21 de diciembre de 2004.

[4] .- Nueva redacción dada a la letra j) del art. 2,B),1.II por Orden de 23 de marzo de 2012, de la Consejería de Presidencia y Justicia. (BOCM de 27 de marzo de 2012)

[5] .- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 94/2010, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, modificado por el Decreto 96/2011, de 7 de julio, las competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas corresponden a la Dirección General de Seguridad e Interior de la Consejería de Presidencia y Justicia.

[6].- Véase el apartado 2.14 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

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